CAPITULO QUINTO DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 24.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio deberán cumplir con las siguientes obligaciones y/o prohibiciones y tener en buen estado los dispositivos siguientes: I. LLANTAS.- Los vehículos de cuatro o más ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; II. FRENOS.- Todo vehículo automotor, remolque o semiremolque deberá estar provisto de frenos que puedan ser accionados por el conductor desde su asiento; debiendo estar éstos en buen estado y actuar uniformemente en todas las llantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Además se deben satisfacer los requisitos siguientes: A) Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o detención del vehículo de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones del camino. B) Los remolques cuyo peso bruto total excedan del cincuenta por ciento del peso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o estacionamiento. C) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con frenos de servicio independientes en cada una de las llantas. D) Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Así mismo, deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente visible y/o audible estar por abajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el manómetro. E) Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al dejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino. III. LUCES Y REFLEJANTES: Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán contar con: A) Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a treinta metros y la luz alta un área no menor a cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta. B) Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos. C) Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. D) Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera. E) Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. F) Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante). G) Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante). H) Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para carreteras Federales. I) Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior. J) Luz que ilumine el tablero de control. K) Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás dos luces que emitan luz roja. L) Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de color ámbar. M) Los remolques y semiremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos B), C), D), E), F), G). N) Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: N1 Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad. N2 Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos. N3 Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa. N4 Contar por lo menos con un espejo lateral del lado izquierdo del motociclista. O) Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior. P) Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con dos reflejantes de color blanco o ámbar y con dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos o de cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior. IV. CLAXON.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon. Las bicicletas deberán contar con un timbre; V. CINTURON DE SEGURIDAD.- Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturón de seguridad adecuado según el fabricante y el modelo; VI. TAPON DEL TANQUE DEL COMBUSTIBLE.- Este deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo; VII. VEHICULOS DE EMERGENCIA.- Todos los vehículos de emergencia deberán contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o ámbar, mismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente desde ciento cincuenta metros. VIII. CRISTALES PARABRISAS.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin roturas. Los demás cristales deben de estar en buenas condiciones, Todos éstos deberán mantenerse limpios y libres de objetos o dispositivos pegados o ahderidos a ellos asi como polarizado que impidan o limiten la visibilidad del conductor, asi como al interior del vehiculo. Los vidrios entintados de fábrica si serán permitidos. Solo se permitirá aplicar recibrimientos transparentes sin ninguna tonalidad o color en los cristales distintos al parabrisas. IX. TABLERO DEL CONTROL DE VEHICULOS.- Los vehículos de motor deben contar con un tablero de control con iluminación nocturna según fabricante; X. LIMPIADORES DE PARABRISAS.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán contar con uno o dos limpiadores de parabrisas (según fabricante); XI. EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos los vehículos pesados de servicio público de pasajeros y de transporte escolar deberán contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento; XII. SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: A) No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida. B) Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimiento para los pasajeros. C) La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimiento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior. D) Los vehículos que utilizan combustible diesel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería. E) Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras. Para efecto del cumplimiento de esta fracción, los vehículos automotores que circulen en el Municipio deberán someterse a una verificación de la emisión de contaminantes, en los períodos y en los centros de verificación que determine la Autoridad correspondiente. Siendo obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción. El conductor o propietario contará con un término de treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. XIII. DEFENSA DE LOS VEHICULOS.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán contar con dos defensas adecuadas establecidas por el fabricante, una atrás y la otra adelante a una altura no menor de cuarenta, ni mayor de sesenta centímetros sobre el nivel del piso; XIV. PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- Los vehículos de plataforma, caja, remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras (zoqueteras); XV. ESPEJOS RETROVISORES.- Todo vehículo automotor deberá contar por lo menos con un espejo en su interior y otro en el exterior del lado del conductor. Cuando la visibilidad que ofrezca el espejo interior esté obstaculizada, o bien el vehículo carezca de cristal posterior, se deberá contar además con un espejo lateral derecho. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas. Las motocicletas, triciclos y bicicletas deberán contar sobre el lado izquierdo de los manubrios, con un espejo retrovisor; XVI. ASIENTOS.- Deberán estar siempre unidos firmemente a la carrocería; XVII. DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.- Todos los remolques deberán tener además del dispositivo de unión al vehículo automotor, dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque en caso de falla del dispositivo de unión; XVIII. VEHICULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos: A) Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo. B) Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color negro. C) Contar con salida (s) de emergencia. D) Cumplir con lo dispuesto en la fracción III inciso K) de este artículo. E) Tener impreso al frente y atrás un número económico que asignará la Autoridad Municipal, mismo que tendrá un tamaño mínimo de veinticinco centímetros de alto por quince centímetros de ancho y también una calcomanía que diga “QUEJAS” y además los números de teléfono de la Autoridad reguladora del Transporte en el Estado. F) Revisión mecánica cada seis meses. G) El conductor deberá someterse a examen médico cada seis meses. H) El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la Dirección Estatal del Transporte para este tipo de servicio. XIX. VEHICULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TOXICO O PELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que establece el Capítulo del Transporte de Carga y sus Maniobras; XX. VEHICULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENCIADA.- Los vehículos que sean conducidos por personas con capacidad diferente deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a personas con capacidad diferenciada deberán contar con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con capacidad diferenciada o bien cuando no transporten a éstos. ARTÍCULO 25.- Los vehículos pesados para poder circular en áreas restringidas por el Municipio deberán contar con el permiso expedido por la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 26.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera; II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa; III. Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas; IV. Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad; V. Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro; VI. Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; VII. Objetos o dispositivos de cualquier clase, polarizados pegado o adherido al parabrisas y/o cristales, que impidan o limiten la visibilidad del conductor asi como al interior del vehiiculo a excepción de aquellos vidrios entintados que vengan directamente de fábrica. VIII. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo. ARTÍCULO 27.- El Presidente Municipal en coordinación con la Dependencia correspondiente determinará el sistema de revisión de los vehículos que circulen en el Municipio.