CAPITULO TERCERO DE LA CLASIFICACION DE LOS VEHÍCULOS ARTICULO 9.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal. Los vehículos se clasifican en: I. Por su peso neto: A) LIVIANOS.- De hasta cincuenta kilogramos. B) MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos. C) PESADOS.- De más de tres mil quinientos kilogramos. II. Por su longitud: A) PEQUEÑOS.- De hasta dos metros con cincuenta centímetros. B) MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros hasta seis metros. C) GRANDES.- De más de seis metros con cincuenta centímetros. III. Por el servicio que prestan: A) SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario así como de las personas con capacidades diferenciadas. B) SERVICIO PÚBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio, como los de transporte escolar y vehículos de carga peligrosa. C) SERVICIO PÚBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga. D) VEHICULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para portar y usar sirena y torretas rojas, azules, blancas y ámbar. E) VEHICULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Autoridad Municipal para utilizar torretas azules y/o ámbar. F) VEHICULOS MILITARES.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.