CAPITULO DÉCIMO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO

ARTICULO 120.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal a través de quien se designe, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales que hallan producido exclusivamente daños materiales.

ARTICULO 121.- Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron exclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Autoridad Municipal del accidente.
ARTICULO 122.- Si las partes involucradas en el accidente, cuentan con seguro de responsabilidad, se citará al conductor el cual será responsable de acompañarse del ajustador o encargado de hechos viales o accidentes de la Compañía de Seguros que corresponda si así lo desea.

ARTÍCULO 123.- Las partes involucradas serán citadas en un máximo de dos ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el procedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda.

ARTICULO 124.- En la Audiencia las partes señalarán claramente los puntos esenciales de controversia, de lo que tomará nota la Autoridad Municipal designada, quien además expondrá a las partes basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por el Oficial de Tránsito en el parte y croquis, las causas que a su juicio originaron el accidente vial de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. En toda audiencia se procurará que esté presente el Oficial de Tránsito que conoció del accidente y levantó el parte y croquis, quien explicará el procedimiento e investigación para el levantamiento del mismo.

ARTICULO 125.- Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los que hayan asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberán ejercitar la Acción Penal o Civil que corresponda.

REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DE GARCÍA NUEVO LEÓN REFORMAS 2011 Reforma al Reglamento de Tránsito y Vialidad de García, Nuevo León, se suprime la fracción IV del artículo 10; se modifica el artículo 24 en su primer párrafo y fracción VIII; se modifica la fracción VII del artículo 26; se deroga el artículo 20; en el capítulo de Tabulador de Infracciones se modifica el número 21 y 22 para quedar en una sola fracción. (28 junio 2011) Ing. Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, Presidente Municipal. Publicado en Periódico Oficial núm. 86 de fecha 8 julio 2011.