CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 32. Todo servidor o empleado municipal que conozca de infracciones a este ordenamiento y demás normas de índole municipal, tiene obligación de hacer de conocimiento sin dilación a la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 33. Las infracciones a que se refiere este Reglamento y demás normas aplicables, solamente podrán ser sancionadas dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se cometieron. ARTÍCULO 34. Si de un hecho o hechos se constituyen violaciones a otros ordenamientos legales, independientemente de la sanción correspondiente, el Juez Calificador en turno deberá dar vista de los hechos a la autoridad competente que tenga las facultades para conocer del acto. Si además de lo anterior el juez se percata de la existencia de un delito, sin mediar trámite alguno, instruirá al oficial captor para que proceda en términos de la legislación penal. ARTÍCULO 35. Las faltas cometidas de padres a hijos y viceversa, o entre cónyuges, se sancionarán sólo a petición expresa del ofendido; siempre y cuando no se trate de menores de edad. ARTÍCULO 36. Corresponde a la autoridad municipal, por la infracción cometida a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento u otros Reglamentos Municipales, aplicar las siguientes sanciones: I. Amonestación; II. Multa; III. Arresto hasta por 36 horas; o IV. Trabajo a favor de la comunidad. En la imposición de la sanción se deberán apreciar las circunstancias de la falta, considerando atenuantes, si existiere, y los siguientes agravantes: a) Reincidencia, es decir, la comisión de la misma infracción dos veces o más dentro del periodo de dos años, que se contarán a partir de la comisión de la primera infracción; b) Uso de violencia física o moral; c) La gravedad de la infracción y el peligro de la conducta d el infractor; y, d) Si la infracción es cometida bajo los influjos del alcohol, sustancias toxicas o drogas. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, a solicitud del infractor, las sanciones administrativas podrán conmutarse por trabajo a favor de la comunidad, el cual sólo procederá cuando el infractor no sea reincidente y se garantice ante la Tesorería Municipal el monto de la multa que se hubiere impuesto. El Juez Calificador determinará la actividad y el número de horas que deberán cumplirse, las cuales serán de 3 a 36 horas, dependiendo el monto de la multa aplicada y deberán verificarse en un máximo de 20 días naturales. En caso de que se incumpla con la totalidad de las horas de trabajo a favor de la comunidad, se hará efectiva la garantía entregada ante la Tesorería Municipal. El Juez Calificador autorizará la devolución de la garantía al demostrar el infractor el cumplimiento de las horas en las actividades asignadas. ARTÍCULO 37. El Juez Calificador podrá aplicar al infractor la sanción consistente en amonestación en los siguientes casos. a) Por recomendación médica; b) Embarazo; y, c) Vejez avanzada. Por vejez avanzada se entenderá mayores de 70 años. En cualquiera de estos supuestos, el Juez Calificador le solicitará a la persona la presencia de algún familiar o persona de confianza para que comparezca y se comprometa por escrito a asistirlo al traslado a su domicilio. ARTÍCULO 38. El presente reglamento delega la facultad del Presidente Municipal para determinar y calificar las infracciones y la aplicación de las sanciones a los Reglamentos municipales en el Coordinador, Jefes de Zona y Jueces Calificadores, los que sin perder el carácter de auxiliares de éste, dependen jerárquicamente del Director Jurídico de la Secretaría del Ayuntamiento. Para ser Juez Calificador, se requiere: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Contar con título de Licencia do en Derecho debidamente expedido; III. Tener preferentemente, por lo menos dos años de ejercicio profesional; IV. No haber sido condenado por delito intencional y en general tener buena reputación; y, V. Aprobar el Curso de Capacitación de Juez Califi cador. ARTÍCULO 39. Si la sanción aplicada fuese una multa, ésta será determinada en cuotas, entendiéndose como tal el equivalente a un día de salario mínimo general vigente de la zona económica a la que corresponda al municipio. ARTÍCULO 40. Si la sanción a aplicar fuese una multa, ésta podrá ser de entre una y hasta trescientas cuotas. Se entiende como cuota, el equivalente a un día de salario mínimo general vigente de la zona económica a la que corresponda el municipio. El párrafo que antecede se observará para la imposición de las multas relacionadas con infracciones no agravadas, ya que en el caso de encontrarse con el supuesto de una infracción con agravante, la sanción podrá ser hasta por seiscientas cuotas como máximo. En el caso establecido por los artículos 20, fracción I y 21, fracciones IV, V, VI y VII, de ese Reglamento, la sanción deberá ser entre veinte cuotas como mínimo y las dos mil cuotas como máximo. Cuando la sanción que se aplique al detenido consista en una multa, ésta será conside rada como un crédito fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León. ARTÍCULO 41. Al aplicarse la multa, deberá de tomarse en consideración la naturaleza de la infracción cometida, las causas que la produjeron, la capacidad económica del infractor, la condición social, educación y antecedentes del mismo. Si el infractor que se hiciere acreedor a una multa, fuese obrero, campesino, jornalero o trabajador no asalariado, la sanción aplicable no podrá exceder del importe de una cuota. La calidad de jornalero, obrero o trabajador, podrá demostrarse con cualquier documento fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los trabajadores no asalariados, deberán demostrar esta calidad con cual quier documento fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que se hace referencia en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de acreditar su calidad de jornaleros, obreros o trabajadores no asalariados, ante el Juez Calificador al momento de verificarse la audiencia. ARTÍCULO 42. Si el infractor no paga la multa impuesta, ésta se conmutará por arresto, que en ningún caso excederá de treinta y seis horas. El Juez Calificador podrá acumular las sanciones administrativas contenidas en el presente ordenamiento legal, que correspondan a dos o más infracciones cometidas por la misma persona, incluyendo las diversas infracciones cometidas, en diferente tiempo, modo y circunstancias. ARTÍCULO 43. Si el infractor paga la multa que le haya sido impuesta, de inmediato será puesto en libertad. Si está compurgando arresto por no haber pagado la multa, podrá el infractor o el detenido solicitar le sea cobrado el pago de la multa que corresponda de acuerdo a la falta cometida y ser puesto en libertad. ARTÍCULO 44. Si la infracción es cometida por dos o más personas, cada una de ellas se hará responsable de la infracción que corresponda, en los términos de este reglamento.