CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 32.  Todo  servidor  o  empleado  municipal  que  conozca  de  infracciones  a  este 
ordenamiento   y   demás   normas   de   índole   municipal,   tiene   obligación   de   hacer   de 
conocimiento sin dilación a la autoridad correspondiente. 

ARTÍCULO 33. Las infracciones a que se refiere este Reglamento y demás normas aplicables, 
solamente  podrán  ser  sancionadas  dentro  de  los  treinta  días  siguientes  a  la  fecha  en  que  se 
cometieron.

ARTÍCULO 34.  Si  de  un  hecho  o  hechos  se  constituyen  violaciones  a  otros  ordenamientos 
legales,  independientemente  de  la  sanción  correspondiente,  el  Juez  Calificador  en  turno 
deberá  dar  vista  de  los  hechos  a  la  autoridad  competente  que  tenga  las  facultades  para 
conocer del acto. Si además de lo anterior el juez se percata de la existencia de un delito, sin 
mediar  trámite  alguno,  instruirá  al  oficial  captor  para  que  proceda  en  términos  de  la 
legislación penal.

ARTÍCULO 35.  Las  faltas  cometidas  de  padres  a  hijos  y  viceversa,  o  entre  cónyuges,  se 
sancionarán  sólo  a  petición  expresa  del  ofendido;  siempre  y  cuando  no se trate  de  menores de edad.

ARTÍCULO 36.   Corresponde   a   la   autoridad   municipal,   por   la   infracción   cometida   a 
cualquiera  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  u  otros  Reglamentos  Municipales, 
aplicar las siguientes sanciones: 
I. Amonestación;
II. Multa; 
III. Arresto hasta por 36 horas; o
IV. Trabajo a favor de la comunidad.
En  la  imposición  de  la  sanción  se  deberán  apreciar  las  circunstancias  de  la  falta, 
considerando atenuantes, si existiere, y los siguientes agravantes:
a)  Reincidencia,  es  decir,  la  comisión  de  la  misma  infracción  dos  veces  o más  dentro  del 
periodo de dos años, que se contarán a partir de la comisión de la primera infracción; 
b) Uso de violencia física o moral;
c) La gravedad de la infracción y el peligro de la conducta d
el infractor; y, 
d) Si la infracción es cometida bajo los influjos del alcohol, sustancias toxicas o drogas. 
Sin  perjuicio  de  lo  establecido  en  el  presente  Reglamento,  a  solicitud  del  infractor,  las 
sanciones  administrativas  podrán  conmutarse  por  trabajo  a  favor  de  la  comunidad,  el  cual 
sólo  procederá  cuando  el  infractor  no  sea  reincidente  y  se  garantice  ante  la  Tesorería 
Municipal el monto de la multa que se hubiere impuesto. El Juez Calificador determinará la 
actividad  y  el  número  de  horas  que  deberán cumplirse,  las  cuales  serán  de  3  a  36  horas, 
dependiendo  el  monto  de  la  multa  aplicada  y  deberán  verificarse  en  un  máximo  de  20  días 
naturales.
En  caso  de  que  se  incumpla  con  la  totalidad  de  las  horas  de  trabajo  a  favor  de  la 
comunidad,  se  hará  efectiva  la  garantía  entregada  ante  la  Tesorería  Municipal.  El  Juez 
Calificador autorizará la devolución de la garantía al demostrar el infractor el cumplimiento 
de las horas en las actividades asignadas. 

ARTÍCULO 37.  El  Juez  Calificador  podrá  aplicar  al  infractor 
la  sanción  consistente  en amonestación en los siguientes casos. 
a) Por recomendación médica;
b) Embarazo; y,
c) Vejez avanzada.
Por vejez avanzada se entenderá mayores de 70 años. En cualquiera de estos supuestos, el 
Juez  Calificador  le  solicitará  a  la persona  la  presencia  de  algún  familiar  o  persona  de 
confianza  para  que  comparezca  y  se  comprometa  por  escrito  a  asistirlo  al  traslado  a  su 
domicilio.

ARTÍCULO 38.  El  presente  reglamento  delega  la  facultad  del  Presidente  Municipal  para 
determinar  y  calificar  las  infracciones  y  la  aplicación  de  las  sanciones  a  los  Reglamentos 
municipales  en  el  Coordinador,  Jefes  de  Zona  y  Jueces  Calificadores,  los  que  sin  perder 
el carácter de auxiliares de éste, dependen jerárquicamente del Director Jurídico de la Secretaría 
del Ayuntamiento. 
Para ser Juez Calificador, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; 
II. Contar con título de Licencia
do en Derecho debidamente expedido; 
III. Tener preferentemente, por lo menos dos años de ejercicio profesional; 
IV. No haber sido condenado por delito intencional y en general tener buena reputación; 
y, 
V. Aprobar el Curso de Capacitación de Juez Califi
cador. 

ARTÍCULO 39.  Si  la  sanción  aplicada  fuese  una  multa,  ésta  será  determinada  en  cuotas, 
entendiéndose como tal el equivalente a un día de salario mínimo general vigente de la zona 
económica a la que corresponda al municipio. 

ARTÍCULO 40.  Si  la  sanción  a  aplicar  fuese  una  multa,  ésta  podrá  ser  de  entre  una  y  hasta 
trescientas cuotas. Se entiende como cuota, el equivalente a un día de salario mínimo general 
vigente de la zona económica a la que corresponda el municipio.
El  párrafo  que  antecede  se  observará  para  la  imposición  de  las  multas  relacionadas  con 
infracciones no agravadas, ya que en el caso de encontrarse con el supuesto de una infracción 
con agravante, la sanción podrá ser hasta por seiscientas cuotas como máximo.
En el caso establecido por los artículos 20, fracción I y 21, fracciones IV, V, VI y VII, de 
ese Reglamento, la sanción deberá ser entre veinte cuotas como mínimo y las dos mil cuotas 
como máximo.  
Cuando la sanción que se aplique al detenido consista en una multa, ésta será conside
rada como  un  crédito  fiscal,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Código  Fiscal  del  Estado  de 
Nuevo León.

ARTÍCULO 41. Al aplicarse la multa, deberá de tomarse en consideración la naturaleza de la 
infracción  cometida,  las  causas  que  la  produjeron,  la  capacidad  económica  del  infractor,  la 
condición social, educación y antecedentes del mismo. Si  el  infractor  que  se  hiciere  acreedor  
a  una  multa,  fuese  obrero,  campesino,  jornalero  o trabajador no asalariado, la sanción aplicable 
no podrá exceder del importe de una cuota. La calidad de jornalero, obrero o trabajador, podrá demostrarse con cualquier documento 
fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. 
Los trabajadores no asalariados, deberán demostrar esta calidad con cual
quier documento fehaciente que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante.
Los infractores a que se hace referencia en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de 
acreditar  su  calidad  de  jornaleros,  obreros  o  trabajadores  no  asalariados,  ante  el  Juez 
Calificador al momento de verificarse la audiencia.

ARTÍCULO 42. Si el infractor no paga la multa impuesta, ésta se conmutará por arresto, que 
en ningún caso excederá de treinta y seis horas. 
El Juez Calificador podrá acumular las sanciones administrativas contenidas en el presente 
ordenamiento  legal,  que  correspondan  a  dos  o  más  infracciones  cometidas  por  la  misma 
persona,  incluyendo  las  diversas  infracciones  cometidas,  en  diferente  tiempo,  modo  y 
circunstancias.

ARTÍCULO 43.  Si  el  infractor  paga  la  multa  que  le  haya  sido  impuesta,  de  inmediato  será 
puesto  en  libertad.  Si  está  compurgando  arresto  por  no  haber  pagado  la  multa,  podrá  el 
infractor  o  el  detenido  solicitar  le  sea  cobrado  el  pago  de  la  multa  que  corresponda  de 
acuerdo a la falta cometida y ser puesto en libertad.
ARTÍCULO 44.  Si la infracción es cometida por dos o más personas, cada una de ellas se hará 
responsable de la infracción que corresponda, en los términos de este reglamento.